Res. Nº 59 del CDC de fecha 23/11/93 - Distr. 975/93 - DO

REGLAMENTO DE LICENCIAS EXTRAORDINARIAS DEL PERSONAL DOCENTE DE LA FACULTAD DE MEDICINA

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art.1.- El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las Licencias Extraordinarias comprendidas en el Capítulo IV de la Ordenanza de Licencias aprobadas por el Consejo Directivo Central el 15/9/86. Todas sus disposiciones se aplicarán con atención y sin perjuicio de lo establecido en la referida Ordenanza.

Art.2.- El Consejo de la Facultad podrá conceder licencias extraordinarias a aquellos docentes que desempeñen cargos en titularidad. Cuando la solicitud de la licencia incluya además un cargo desempeñado interinamente se le podrá conceder en éste un máximo de 30 días calendario enteros o fraccionados, en cada año calendario. No estarán amparadas en esta disposición las situaciones previstas en los Arts.8 y 10. Se distinguirán dos tipos de licencias:
I- con goce de sueldo.
II-sin goce de sueldo.

CAPITULO II. DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE DE SUELDO:

A- Licencia extraordinaria por becas o cursos de perfeccionamiento:

Art.3.- Sólo se podrán conceder cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando el usufructo de beca o el derecho a participar en un curso haya sido otorgado por la Facultad de Medicina mediante el procedimiento de llamado abierto.
b) Cuando la Facultad de Medicina haya participado oficialmente en la selección de candidatos para becas o cursos.
c) Cuando el Consejo de la Facultad deje constancia expresa de la conveniencia de una beca o de la participación en un curso de perfeccionamiento por parte del docente peticionante.

Art.4.- En todos los casos de solicitud de licencia extraordinaria con goce de sueldo para usufructuar una beca o concurrir a un curso, el interesado deberá presentar simultáneamente una constancia expedida por la Dirección de cada Servicio donde desempeña sus tareas en la que se establezca con precisión:
a) Incidencia de la licencia solicitada en las actividades habituales del Servicio.
b) En qué forma está previsto cubrir la ausencia del peticionante.
c) Qué otros docentes en ese Servicio, con mención de sus cargos, estarán ausentes simultáneamente con el interesado y durante qué lapso.

Art.5.- Las licencias podrán concederse según uno de los siguientes criterios:
a) Docentes de grado 1, 2 ó 3 que desempeñen su cargo en efectividad: la duración de la licencia será de hasta la tercera parte del período máximo correspondiente al cargo para el que ha sido designado (incluyendo su eventual reelección) y siempre que haya cumplido un año de desempeño si es el primer cargo que ocupa en efectividad en la disciplina.
b)) Docentes que ocupan cargos de grado 4 ó 5 en efectividad: una duración de hasta un año en cada período de designación. Quienes se encuentren desempeñando uno de estos cargos en el período inicial de designación podrán acogerse a este Reglamento si ya han desempeñado con anterioridad un cargo docente en efectividad, en la Facultad de Medicina, en otras dependencias de la Universidad de la República o en Instituciones de nivel universitario nacionales o extranjeras.
c)) Docentes acogidos al régimen de Dedicación Total: hasta un año en cada período de usufructo del Régimen siempre que el motivo de la licencia esté relacionada con su actividad. Su ex-tensión de dos años requerirá mayoría especial de 2/3 del Consejo. El goce sucesivo de los derechos reconocidos en este Reglamento y los del año sabático establecido en el Estatuto del Per-sonal Docente, no podrá superar los dos años calendario.

B- Licencias extraordinarias por reuniones científicas o similares:

Art.6.- Al amparo de este literal se podrá conceder hasta un má-ximo de 30 días calendario, enteros o fraccionados, en cada año y siempre que concurran alguna de las siguientes condiciones:
a) Estar inscripto como participante.
b) Estar invitado por las autoridades organizadoras correspondientes.
c) Poseer el carácter de delegado o representante de la Facultad de Medicina, de un organismo reconocido por ésta, o de otras dependencias universitarias.

C- Licencias extraordinarias por obligaciones derivadas de convenios oficiales u otros acuerdos similares:

Art.7.- Estas licencias podrán ser concedidas por el lapso que el Consejo de Facultad estime adecuado, debiendo el interesado presentar la solicitud acompañada por la documentación pertinen te. No son aplicables a esta situación las limitaciones establecidas en el art.21.

D- Licencias extraordinarias por realización de concursos pruebas de oposición en la Facultad de Medicina:

Art.8.- El docente que estuviera inscripto en un concurso que comprenda pruebas de oposición tendrá derecho a una licencia extraordinaria de hasta 15 días hábiles por año durante el desempeño del cargo o cargos que ocupa en efectividad. El peticionante deberá documentar su inscripción válida en el referido concurso. Toda licencia concedida al amparo de esta disposición queda-rá automáticamente cancelada si el autorizado no se presentara a alguna de las pruebas de oposición o fuera eliminado del concurso durante la vigencia de la licencia. En la primera de las situaciones descriptas, se procederá a descontar los días usufructuados de la próxima licencia ordinaria que le correspondiera.

E- Licencia extraordinaria de corta duración:

Art.9.- Las solicitudes de licencias menores de 11 días en el año serán resueltas directamente por los Profesores Directores, serán considerados a estos efectos como Director General de División o de Departamento.éstos deberán tomar en cuenta las exigencias que establece este Reglamento para las demás situaciones según corresponda. Los Profesores Directores serán considerados a estos efectos como Director General de División o de Departamento. Cuando el peticionante desempeñe únicamente cargos en forma interina se le exigirá, además, una antigüedad de un año como docente en el Servicio. La licencia solicitada deberá corresponder a los literales A, B o C del Capítulo II exclusivamente. Las licencias concedidas de acuerdo a este artículo deberán ser comunicadas a la Sección Personal a los efectos que correspondan.

CAPITULO III. DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE DE SUELDO:

Art.10.- Cuando el peticionante desempeña además de un cargo en efectividad algún cargo interinamente en la Facultad de Medicina, será considerado renunciante tacito a este cargo desde el momento que comience a usufructuar una licencia extraordinaria sin goce de sueldo en todos los cargos desempeñados en efectividad.

CAPITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR EL USUFRUCTO DE LICENCIA CON GOCE DE SUELDO:

Art.11.- Toda licencia otorgada con goce de sueldo, genera para quien la usufructúa, una obligación moral para con la Facultad.

Art.12.- Durante el usufructo de una licencia extraordinaria con goce de sueldo, el docente beneficiado deberá cumplir con lo establecido en la resolución de concesión. Este deberá dar cuenta de inmediato de cualquier cambio no previsto en la actividad proyectada, y deberá reintegrarse a sus tareas si así lo dispone la autoridad competente.

Art.13.- Al finalizar una licencia extraordinaria de las comprendidas en los literales A, B y C el beneficiario deberá presentar un informe de lo actuado, así como un informe evaluativo de su actividad realizado por la Institución patrocinante cuando se trate de una licencia correspondiente al literal A.

Art.14.- Se establece un plazo de 60 días calendario a contar desde la finalización de la licencia correspondiente para presentar la documentación establecida en el artículo precedente.

CAPITULO V. DE LAS SANCIONES POR VIOLACION A ESTE REGLAMENTO:

Art.15.-La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 11, 12, 13 ó 14 así como la adopción de una resolución desfavorable sobre el informe presentado por parte del Consejo de Facultad determinará: a) La imposibilidad de volver a solicitar licencia extraordinaria con goce de sueldo con cargo al literal A. b) La anotación en el legajo personal del docente -por resolución del Consejo de Facultad, previo asesoramiento de la Comisión de Etica Médica y Conducta Universitaria del cumplimiento de las obligaciones generadas, lo cual configura demérito.

Art.16.- Si cumplida una licencia extraordinaria de las comprendidas en este Reglamento el docente no se reintegrara a sus tareas, su situación será considerada

abandono de o los cargos en los que se le hubiere concedido licencia siempre que se cumplan las condiciones de plazo e instrucción del debido proceso administrativo establecidas por la normativa legal y reglamentaria aplicable para configurar el abandono del cargo.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES VARIAS:

Art.17.- Las solicitudes de licencias extraordinarias de larga duración deberán presentarse con una antelación no menor de 15 días hábiles a la fecha prevista de iniciación de la misma. La licencia se considerará concedida si no se ha tomado re-solución luego de un mes de la fecha registrada de presentación de la solicitud por parte del Servicio.

Art.18.- Toda situación no contemplada expresamente en este Reglamento podrá ser resuelta por el Consejo de la Facultad por el procedimiento de resolución fundada y los 2/3 de votos de sus integrantes.

Art.19.- (Transitorio) Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a las licencias ya concedidas al momento de su puesta en vigencia. Las solicitudes en trámite deberán ajustarse al presente Reglamento a partir de la fecha de su puesta en vigencia. Para estos casos el Decano queda autorizado a tomar las re-soluciones que mejor armonicen las disposiciones del artículo 17 y los intereses del docente peticionante.